• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6092/2019
  • Fecha: 27/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de anulación de derivado financiero (permuta financiera de tipo de interés) contratado en la financiación de un proyecto solar. Anulabilidad por error en el consentimiento. La entidad financiera que ofrecía la financiación, en la que se incluía el derivado financiero, a los potenciales inversores había sido seleccionada por la promotora del proyecto. La promotora se quedó, como socio único, con varias de las sociedades constituidas para ostentar la titularidad de los diversos parques solares del proyecto. En las presentaciones comerciales del proyecto se incluían no solo las características técnicas de los proyectos de generación de energía eléctrica mediante placas fotovoltaicas, el precio o los servicios a prestar., sino también las características de la financiación ofrecida por la demandada. La socia única de las demandantes, o bien tuvo conocimiento de la existencia, naturaleza y características de la "cobertura de deuda", en cuyo caso no existió error, o bien no fue diligente y ofertó a sus potenciales clientes una financiación que incluía ese derivado financiero sin haberse cerciorado previamente de cuáles eran su naturaleza y características. El error en que hubieran podido incurrir las sociedades cuyo socio único era la promotora no es excusable porque, observando una diligencia media, la promotora habría conocido la naturaleza, riesgos y características del derivado financiero de la financiación que ofertaba a los potenciales clientes, para informar a estos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6682/2019
  • Fecha: 27/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de un acuerdo sobre una operación de financiación adoptado por el consejo de administración de una sociedad por falta de competencia, al tener por objeto, según el demandante-recurrente, una operación sobre activos esenciales que requeriría la aprobación de la junta general de accionistas, y, subsidiariamente, por no haber obtenido el voto favorable de la mayoría cualificada de los miembros del consejo de administración. La sala desestima el recurso. En lo que respecta a la competencia de la junta general, la sala razona que, en el caso enjuiciado, el acuerdo de financiación, por sus características y pese a su importancia cuantitativa, no es subsumible en el supuesto de hecho del art. 160.f LSC (norma aplicable, al no ser la sociedad demandada una sociedad cotizada), ya que no constituye una operación sobre activos esenciales, por lo que no exige que sea aprobado por la junta de socios. En lo que respecta a la segunda cuestión, la sala concluye que la exigencia de mayoría cualificada para acuerdos del consejo que supongan, directa o indirectamente, la disposición de inmuebles, no es aplicable, ya que una previsión como la contenida en la operación de financiación aprobada en el acuerdo (emplear lo obtenido con la venta de activos superiores a 500.000 en una reinversión en el plazo de 6 meses o en amortizar la deuda con el financiador) no equivale a que la sociedad esté acordando, directa o indirectamente, el «uso, disposición o venta» de un activo determinado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5715/2019
  • Fecha: 26/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Cooperativa Tierras de Burgos. Cantidades anticipadas. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. La sentencia recurrida, en atención a la existencia de un retraso desleal, fija el inicio de devengo de intereses en la fecha de la primera reclamación extrajudicial al banco demandado. Improcedencia de apreciar retraso desleal en la interposición de la demanda. Lo relevante es que la entidad bancaria incurrió en la responsabilidad de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptó los ingresos sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. Los intereses, por su naturaleza remuneratoria y no moratoria, comienzan a devengarse desde cada aportación. La circunstancia de que inicialmente tan solo se ejercitara una acción mero declarativa contra los bancos receptores de los anticipos no puede comportar para la parte demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquella tenía en obtener un pronunciamiento mero declarativo de la responsabilidad de los bancos con base en la Ley 57/1968 ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudiera obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5333/2019
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prenda sobre créditos: admisión legal y jurisprudencial. Su tratamiento concursal. Los requisitos del privilegio especial de los créditos garantizados mediante prenda de créditos futuros, bajo el régimen del art. 90.1.6º de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 42/2015. El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público (art. 1865 CC) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda «constituida sobre créditos futuros», prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3487/2019
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por dolo de la orden de suscripción de acciones llevada a cabo por Bankia y como consecuencia de la misma, la de los contratos vinculados a dichas adquisiciones de acciones; subsidiariamente, la nulidad por error vicio en el consentimiento, con la condena a restituir a la demandante el importe total invertido de dichas acciones con sus intereses legales, quien a su vez restituirá a la demandada el importe de los rendimientos o dividendos percibidos y las acciones que tenga en su poder o el importe obtenido de su venta; subsidiariamente, la resolución de la orden y de los contratos referidos por incumplimiento; subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios y de forma subsidiaria, una acción de responsabilidad por folleto. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso y con él la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de acciones y ordenando la restitución de las prestaciones al apreciar el error invalidante del consentimiento derivado de la información contenida en el folleto de la OPS de Bankia. Interpuesto recurso de casación se desestima ante la falta de veracidad del folleto de emisión de la OPS que provocó un error excusable en la suscripción de acciones que vició su consentimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3290/2019
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación de Bankia. Razona que la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-910/19), asumida por la sentencia de pleno 890/2021, ha despejado las dudas sobre la aplicabilidad de las previsiones legales sobre el folleto a los inversores cualificado. Es legítimo que los inversores cualificados invoquen la información contenida en dicho folleto y que, en consecuencia, puedan ejercitar las acciones legales pertinentes, aunque no sean sus destinatarios. Lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor cualificado en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Se trata de comprobar lo que la doctrina ha denominado "capacidad de autotutela informativa". En el caso concreto, no consta que la demandante hubiera podido acceder a fuentes de información adicionales a las del folleto, ni tampoco que mantuviera con Bankia relaciones jurídicas o mercantiles que le hubieran permitido obtener esa información. Ni que pudiera acceder a información societaria interna de la demandada, más allá de lo reflejado en las cuentas anuales que deben ser objeto de publicación. Cuando en este caso la falta de veracidad del folleto informativo deriva de la falta de veracidad predicable de la información contable de la propia entidad incluida en dicho documento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5066/2020
  • Fecha: 21/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contra compañía aseguradora en la que se solicitaba una indemnización con base en un siniestro acaecido en una embarcación de recreo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó, desestimando la pretensión. Recurre el demandante asegurado y la sala desestima sus recursos. En primer lugar, no aprecia incongruencia ni ilógica valoración de la prueba. En segundo lugar, considera que la cláusula del contrato de seguro que excluía la cobertura cuando el patrón de la embarcación no tuviera las titulaciones necesarias, en una cláusula delimitadora del riesgo, ni es limitativa de derechos ni sorprendente, tampoco es oscura o ininteligible, por lo que no vulnera el art. 3 LCS ni el 1288 CC. Por último, declara que, en el seguro marítimo, el deber del tomador de declarar el riesgo no está sometido a la previa presentación de un cuestionario por el asegurador; además, la LCS exige al tomador del seguro marítimo una mayor diligencia, porque no basta con que declare todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que debe declarar todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Por ello, no puede considerarse de buena fe la omisión de una circunstancia tan relevante para la apreciación y valoración del riesgo como la carencia de la titulación necesaria para gobernar el barco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4486/2019
  • Fecha: 21/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Calificación culpable del concurso por simulación de una situación patrimonial ficticia (art. 164.2.6ª LC), mediante una ampliación de capital social con aportación no dineraria, una finca, que en ese momento carecía de valor pues las cargas hipotecarias que soportaba superaban con mucho la tasación de la finca y por la existencia de irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión por terceros de la situación patrimonial de la compañía (art. 164.2.1º LC). Se confirma la procedencia de que la declaración de persona afectada por la calificación recaiga sobre el administrador único de la compañía concursada y la consideración de cómplice de la entidad que participó en la ampliación del capital social. No procede la condena a la cobertura del déficit porque su petición estaba ligada a una conducta, el retraso en la solicitud de concurso, que no fue apreciada por los tribunales de instancia, sin que conste una mínima justificación de la procedencia de esta condena en relación con las dos conductas que merecieron la calificación culpable, esto es, no se ha argumentado o justificado cómo estas conductas contribuyeron a la agravación de la insolvencia en la misma medida en que se solicitó y estimó en la instancia la cobertura parcial del déficit.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3418/2019
  • Fecha: 21/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cumplimiento de seguro de daños de explotaciones agrícolas en el que se reclama la diferencia entre la indemnización abonada y la que figuraba en el acta de tasación inicial, que luego fue rebajada por la aseguradora al tener en cuenta los rendimientos obtenidos en los años anteriores y que se habían asegurado valores muy superiores a los reales. En ambas instancias se estimó la demanda al considerar que la aseguradora no había realizado las comprobaciones necesarias para verificar las cantidades aseguradas, que se había conformado con el cálculo de la producción real esperada declarada por el asegurado y que no podía alterar una vez producido el siniestro. Se interpone por la demandada recurso de casación que se desestima. La sala, tras fijar el régimen aplicable en el seguro agrario combinado, considera que no existe propiamente una suma asegurada predeterminada, sino un rendimiento esperado en función de lo declarado por el agricultor para cada finca y que da lugar a una suma fijada de común acuerdo entre las partes, ya que si Agroseguro no está conforme con dicha estimación tiene que manifestarlo antes de firmar la póliza, durante el periodo de carencia o una vez ocurrido el siniestro en la fase de peritación de daños. En el caso, Agroseguro pudo oponerse a la declaración de rendimiento de la póliza y no lo hizo. No hay sobreseguro, se condena al pago de una cantidad equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado y conforme a los rendimientos declarados en la póliza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3812/2019
  • Fecha: 20/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal, así como los dos primeros motivos del recurso de casación interpuestos por el demandante, que derivan de reclamación frente a la aseguradora por las lesiones sufridas en accidente de circulación. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia redujo la indemnización al considerar acreditada la contribución causal al accidente de la moto que conducía el demandante fue del 75% y la del vehículo asegurado por la demandada del 25%; consideró que la incapacidad permanente total apreciada en primera instancia debería valorarse como incapacidad permanente parcial; y no aplicó factor de corrección. La sala en cuanto al recurso por infracción procesal, declara la inexistencia de valoración arbitraria de la prueba, así como suficiente motivación de la sentencia recurrida. En cuanto a los dos primeros motivos del recurso de casación, la sala considera que en el caso enjuiciado no es aplicable la doctrina sobre las condenas cruzadas, toda vez que la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, así como la contribución concausal de cada uno de los conductores implicados en la producción del daño. Se estiman los motivos tercero y cuarto del recurso de casación relativos al factor de corrección por incapacidad permanente total, así como el de corrección por perjuicios económicos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.